Artículo 155. Ley Núm. 249-17

Intermediación de valores. Se considera intermediación de valores la realización habitual de cualquiera de las siguientes actividades en el ámbito del mercado de valores, las cuales serán de competencia exclusiva de los intermediarios de valores:

1) La negociación de valores inscritos en el Registro por cuenta propia o de clientes.

2) El ofrecimiento de servicios orientados a negociar, tramitar, gestionar u ordenar la realización de cualquier tipo de operación con valores de oferta pública.

3) La realización de operaciones y actos tendientes a poner en contacto la oferta y demanda de valores (corretaje) de oferta pública.

4) La celebración de operaciones con valores de oferta pública por cuenta de clientes como comisionista, mandatario o con cualquier otro carácter, interviniendo en los actos jurídicos que correspondan en nombre propio o de sus clientes, y

5) La colocación primaria de valores en los mecanismos centralizados de negociación, conforme a lo establecido en esta ley.