Artículo 77. Ley Núm. 249-17

Negociación de valores extranjeros. El Registro y las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores extranjeros. En el caso de las bolsas de valores, se denominará “Rueda de negociación de valores extranjeros”. La negociación de valores de oferta pública en la mencionada rueda, únicamente podrá realizarse por intermediarios de valores inscritos en el Registro.

Párrafo I: Los intermediarios de valores que inscriban en el Registro los valores extranjeros referidos, tendrán la carga de probar que los mismos cumplen con los requisitos de admisión y deberán tener a disposición de los inversionistas toda la documentación necesaria para ese propósito.

Párrafo II: Los emisores diferenciados podrán inscribir sus valores extranjeros en el Registro y en los mecanismos centralizados de negociación.