Artículo 63. Ley Núm. 249-17

Oferta pública de adquisición voluntaria. Las ofertas públicas de adquisición de acciones o de otros valores de oferta pública que confieran directa o indirectamente derechos de voto en una sociedad cotizada, formuladas de modo voluntario, deberán dirigirse a sus titulares, estarán sujetas a las mismas reglas de procedimiento que las ofertas establecidas en este capítulo y podrán realizarse por un número de valores inferior al total.

Párrafo I: La oferta obligatoria establecida en esta ley, no será exigible cuando el control se haya adquirido tras una oferta voluntaria por la totalidad de los valores, dirigida a sus titulares y que haya cumplido todos los requisitos dispuestos en este capítulo.

Párrafo II: El oferente y, en su caso, las personas que formen parte del grupo financiero al que pertenezca, no podrá directa o indirectamente, celebrar operaciones con los valores objeto de la oferta pública fuera de ésta, desde el momento en que hayan acordado o decidido llevarla a cabo y hasta su conclusión.

Párrafo III: Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y demás condiciones necesarias para llevar a cabo las ofertas públicas de adquisición voluntarias[1]Mencionar estos procedimientos y condiciones.

References
1 Mencionar estos procedimientos y condiciones