Artículo 78. Ley Núm. 249-17
Valores extranjeros admitidos. Únicamente podrán listarse en el sistema de negociación de valores extranjeros, los valores de oferta pública que sean promovidos por un intermediario de valores inscrito en el Registro y que satisfagan los requisitos establecidos reglamentariamente y, en el reglamento interno de las bolsas de valores y del depósito centralizado de valores.
Párrafo I: Los valores extranjeros emitidos por emisores diferenciados podrán ser inscritos y promovidos por su emisor o por un intermediario de valores.
Párrafo II: Reglamentariamente se establecerán los aspectos de registro y negociación de valores extranjeros de oferta pública en el país, para lo cual se deberá contar con la aprobación de la Junta Monetaria.