Artículo 49. Ley Núm. 249-17

Excepciones de los emisores diferenciados. Los emisores diferenciados, así como los valores que éstos emitan, se regirán por sus propias leyes y quedan exceptuados de la autorización de la oferta pública de la Superintendencia, debiendo remitir el respaldo legal que autorice cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos valores, para fines de su inscripción en el Registro.

Párrafo: Los emisores diferenciados quedan exentos del requisito de emitir prospectos de emisión y contar con una calificación de riesgo.