Artículo 40. Ley Núm. 249-17

Suspensión o exclusión de los participantes del Registro. La Superintendencia podrá suspender de manera temporal del Registro a un participante del mercado, cuando:

1) Deje de satisfacer los requisitos exigidos para su inscripción.

2) Incumpla cualquier obligación que surja de las operaciones contratadas.

3) Se encuentre en período de disolución, liquidación, quiebra o cesación de pago, o

4) Se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado.

Párrafo: La suspensión temporal de los participantes del mercado de valores no podrá exceder de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que aprueba la medida. Previo a la conclusión del plazo de suspensión temporal, la Superintendencia deberá presentar un informe al Consejo, quien tendrá facultad para revocar o prorrogar la suspensión temporal o proceder con la exclusión del Registro del participante en cuestión.