Artículo 90. Ley Núm. 249-17

Garantía prendaria. Los valores representados mediante anotaciones en cuenta podrán ser objeto de prenda especial según las disposiciones de este artículo.

Párrafo I: El contrato de prenda deberá constar por escrito y deberá identificar las partes y la cuenta de valores en la que se encuentran depositados los valores objeto de la prenda. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberán estar identificados en el contrato de prenda. Se requerirá la identificación por emisor, emisión, clase, valor nominal y cantidad, y demás características que identifiquen los valores que son objeto de la prenda.

Párrafo II: La prenda quedará perfeccionada, tendrá fecha cierta y será oponible a terceros, desde el momento en que el depósito centralizado de valores haga la anotación correspondiente en el registro, conforme a lo pactado entre el propietario de los valores y el beneficiario de la prenda, sin requerir acto notarial.

Párrafo III: Los depósitos centralizados de valores deberán establecer en su reglamento interno, los sistemas y procedimientos para instrumentar los procesos requeridos para inscribir garantías prendarias de valores.