Artículo 21. Ley Núm. 249-17
Solicitud de Información reservada o confidencial. Cuando en las circunstancias previamente establecidas en la legislación tributaria, monetaria y financiera o para la sustanciación de las causas penales, o en el curso de procesos de investigación en otras jurisdicciones, las autoridades reguladoras o supervisoras o los jueces competentes requieran la remisión de información de carácter reservada, no pública, confidencial o privilegiada, podrá ser solicitada de manera directa a los participantes del mercado o por escrito por intermedio de la Superintendencia.[1]Ver artículo 362 de la Ley núm. 249-17.
Párrafo I: La Superintendencia estará facultada para proporcionar a las autoridades homólogas de jurisdicciones extranjeras, toda clase de información que estime procedente, en el ámbito de su competencia, para atender los requerimientos que le formulen para el ejercicio de sus facultades de supervisión, inspección y sanción, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias en poder de la Superintendencia o que se requiera de los participantes del mercado.
Párrafo II: Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá suscribir un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad, sin perjuicio de lo que puedan disponer normas especiales para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Párrafo III: La Superintendencia queda facultada para fiscalizar el uso y acceso a la información reservada, no pública, confidencial o privilegiada.
Párrafo IV: La entrega de información que efectúe la Superintendencia en los términos de este artículo, no implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad y discreción que se deban observar conforme a las disposiciones legales vigentes.
↑1 | Ver artículo 362 de la Ley núm. 249-17. |
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