Artículo 27. Ley Núm. 249-17

Potestades inherentes a la supervisión. En el ejercicio de la potestad de supervisión, la Superintendencia está facultada para:

1) Acceder a cualquier documento, ya sea físico o electrónico, bajo cualquier forma y recibir una copia o el original del mismo, según sea el requerimiento de la Superintendencia.

2) Requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Superintendencia y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información relacionada con el objeto de esta ley.

3) Realizar inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia.

4) Requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

5) Recabar de los auditores externos de un participante del mercado, la documentación de auditoría obtenida en el ejercicio de su función, la cual sustenta la opinión expresada en el dictamen del auditor o informe de los auditores externos.

6) Adoptar cualquier tipo de medida, conforme al ordenamiento jurídico vigente, para asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplan con las normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades, la aportación de informes de expertos independientes, auditores externos o de sus órganos de control interno.

7) Disponer la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones, transacciones o actividades que las personas reguladas por esta ley puedan realizar en el mercado de valores nacional o extranjero, conforme a lo dispuesto por esta ley y sus reglamentos.

8) Disponer la suspensión o exclusión de la negociación de un valor de oferta pública, en cumplimiento con lo dispuesto en esta ley, e

9) Incoar acciones para el procesamiento judicial de cualquier persona física o jurídica, de conformidad con la legislación vigente.

Párrafo I: En virtud de lo dispuesto en este artículo, las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro, quedan obligadas a permitir al personal designado por la Superintendencia, el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la inspección, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que estos estimen necesaria para el cumplimiento de sus funciones, así como a proporcionar el espacio físico adecuado para desarrollar la inspección y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran al efecto.

Párrafo II: En la documentación y fuentes de información a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa más no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia comercial física y electrónica, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, u otros procedimientos técnicos y administrativos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, conversaciones telefónicas de índole comercial grabadas con el consentimiento previo del cliente y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza. En adición, las referidas personas están obligadas a permitir y facilitar las labores de inspección en sus propias dependencias por parte de los supervisores debidamente acreditados por la Superintendencia, que a tales efectos tendrán la consideración de autoridad pública.

Párrafo III: La persona física o jurídica que, a juicio de la Superintendencia, tenga acceso directo o indirecto a información o datos relevantes, está obligada a comparecer ante citaciones de la Superintendencia para la toma de declaración y las investigaciones que ésta considere pertinente.

Párrafo IV: Para el eficaz ejercicio de las funciones de supervisión de la Superintendencia, las personas o entidades que presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas físicas o jurídicas reguladas o a las sujetas a un proceso de investigación por violación a esta ley, están obligadas a facilitar los datos e informaciones que les sean requeridos por ésta, de conformidad con lo aquí dispuesto y en la normativa específica que regule su profesión o actividad, sin que esto implique una violación al secreto profesional.