Artículo 29. Ley Núm. 249-17
Valor probatorio. Los hechos constatados por el personal autorizado de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses se puedan señalar o aportar, por las personas o entidades interesadas y de los requisitos de validez establecidos en la normativa aplicable a los procesos judiciales en los que se utilizarán.