Artículo 31. Ley Núm. 249-17

Supervisión en base consolidada. Cuando un participante del mercado de valores, de forma directa o indirecta, controle o sea controlado por otras entidades nacionales o extranjeras, quedarán sometidas a la supervisión en base consolidada a ser aplicada por la Superintendencia, en la forma, procedimientos, limitaciones y obligaciones establecidas reglamentariamente.

Párrafo I: Se presume que existe control de una entidad de manera directa o indirecta cuando está expuesta o tiene derecho a rendimientos variables procedentes de su implicación en la entidad y tiene la capacidad de influir en esos rendimientos a través de su poder sobre ésta.

Párrafo II: La supervisión en base consolidada tiene por objeto único evaluar el riesgo global sobre el participante del mercado de valores de que se trate, para determinar las necesidades patrimoniales a nivel agregado, sin perjuicio y en adición a las que le sean requeridas a dicha entidad a nivel individual, no consolidado, por relaciones de patrimonio, en función de los diversos tipos de riesgos. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos que deban aplicarse cuando la entidad consolidable esté sometida a la supervisión de otro país. La Superintendencia podrá celebrar convenios de cooperación e intercambio de información con organismos supervisores y reguladores nacionales y extranjeros.

Párrafo III: Los participantes del mercado de valores en los que de hecho concurran los supuestos que dan lugar a la supervisión en base consolidada, deberán informarlo a la Superintendencia conforme se determine reglamentariamente, indicando las razones que den lugar a la inclusión, las relaciones de control y la entidad que efectivamente controle al participante del mercado de valores. Cuando tal obligación exista, el participante del mercado de valores estará obligado a presentar el balance consolidado de todas las entidades vinculadas consolidables, así como otras informaciones de los accionistas mayoritarios, subsidiarias y demás entidades vinculadas o relacionadas.

Párrafo IV: Reglamentariamente se establecerán los supuestos que darán lugar a la supervisión en base consolidada de los participantes del mercado de valores.

Párrafo V: La Superintendencia, con el objeto de llevar a cabo las funciones que por esta ley se le atribuyen, estará facultada para requerir todo tipo de información que considere relevante a los organismos reguladores y supervisores nacionales o extranjeros, así como a las personas y entidades vinculadas o no, que puedan poseer información que resulte de interés para estos fines.

Párrafo VI: Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los emisores, auditores externos, calificadoras de riesgos, proveedores de precios y asesores de inversión.

Párrafo VII: La Superintendencia deberá establecer acuerdos de intercambio de información con los demás entes supervisores del sistema financiero, cuyo ámbito de aplicación alcance a entidades sujetas a supervisión en base consolidada, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Párrafo VIII: En caso de que entre las vinculaciones de un participante del mercado de valores, existan entidades que estén reguladas y supervisadas por otras leyes con alcance de supervisión en base consolidada, en dicha supervisión prevalecerá la regulación del ente supervisor correspondiente.