Tal y como indicamos en el artículo anterior, las acreencias posteriores bajo la Ley núm. 141-15 («LRL») son aquellas que surgen de manera regular de la operación ordinaria del deudor luego de la apertura del procedimiento de conciliación y negociación, no estando sujetas ni a la declaración previa impuesta por el artículo 109 de la LRL,  ni a la disciplina de suspensión de actuaciones colectivas impuesta por el artículo 54, por lo que son acreencias que en vez de estar sujetas a la fiscalización del procedimiento, son más bien acreencias que surgen a consecuencia del mismo.[1]Le Corre, P.M. Op Cit., p. 279, n. 45.06.

De acuerdo al artículo 86 de la LRL, las “deudas surgidas regularmente como resultado de la operación ordinaria después del inicio del proceso de conciliación y negociación deben ser pagadas en la forma originalmente pactada”, agregando que dichas deudas deben ser pagadas con prioridad a todos los otros créditos. En adición al aspecto cronológico discutido en la entrada anterior, y que será retomado brevemente para el análisis de las acreencias posteriores (1), el artículo 86 de la LRL nos presenta dos criterios adicionales que deben ser cumplidos para que que una acreencia de este tipo escape a las formalidades de declaración y suspensión de actuaciones y de pago; uno orgánico que requiere de que la acreencia surja de forma regular (2), y uno operacional, donde se requiere que la acreencia surja en un contexto de normalidad empresarial en el curso de los negocios del deudor (3).

1. Criterio Cronológico de las Acreencias Posteriores.

Conforme lo expuesto en el artículo anterior, la LRL presenta un criterio cronológico para fines de delimitación entre acreencias anteriores y posteriores que depende del momento en que ocurra el hecho generador o prestación característica frente al momento de apertura del proceso de conciliación y negociación.

En lo que se refiere a acreencias posteriores de tipo contractual, estas deberán proceder, por un lado de contratos vigentes formados con anterioridad al inicio del proceso de conciliación y negociación, siempre que el tribunal no se oponga a la continuación de los mismos y que sus prestaciones características ocurran con posterioridad a la apertura del proceso, y por otro lado, de contratos formalizados con posterioridad a la apertura del proceso, siempre que formen parte de la operación ordinaria del deudor y que cuenten con las debidas autorizaciones, tanto de los órganos directivos del deudor, como del conciliador y/o de los acreedores en aquellos casos donde aplique.

Es importante señalar que los contratos que se encuentren vigentes al momento de la apertura del proceso de conciliación y negociación, y que luego sean terminados bajo por el tribunal según recomendación del conciliador (artículo 91, LRL), nunca podrán dar lugar a acreencias posteriores, salvo aquellas acreencias que surjan en el periodo comprendido entre la apertura del procedimiento y la opción del tribunal en continuar o no el contrato, o que provengan de un contrato de arrendamiento inmobiliario (artículo 96, LRL).

En cuanto a las acreencias que pueden surgir luego de aprobado un plan de reestructuración, las mismas deben ser tratadas como acreencias de derecho común que no se benefician del artículo 86 de la LRL,[2]Ver al respecto Le Corre, P.M. Op. Cit. p. 281, n. 45.14, quien indica que las acreencias que nacen durante la ejecución de un plan de reestructuración no son acreencias posteriores, ni muchos … Continue reading ya que a pesar de que su origen toma lugar con posterioridad al inicio del proceso de conciliación y negociación, estas son acreencias que no han surgido del procedimiento ni contribuido con éste.

En lo que respecta a las acreencias que surjan luego de aprobada la apertura de un procedimiento de liquidación judicial, estas serán consideradas como posteriores siempre y cuando el tribunal decida continuar la actividad empresarial del deudor, lo cual solo ocurrirá si el interés púbico o la mayoría de los acreedores lo requieren y mediante previa solicitud del liquidador. Sobre este particular debemos tener en cuenta, que similar a lo que sucede con la etapa de conciliación y negociación, podrán existir acreencias de contratos vigentes que se beneficien de la prioridad en pagos del artículo 86 de la LRL en caso de que el tribunal no se pronuncie sobre la terminación de los mismos en dicha decisión o hasta tanto transcurran 20 días hábiles desde la fecha en que el co-contratante ponga en mora al deudor por vía de notificación liquidador y se rescinda de pleno derecho el contrato, todo esto a razón de que la apertura del proceso de liquidación judicial no da lugar de pleno derecho a la terminación anticipada del contrato( Artículo 170, párrafo V, LRL ).

2. Criterio Orgánico de las Acreencias Posteriores.

El artículo 86 de la LRL estipula que una deuda para ser beneficiada de su pago a vencimiento o de forma prioritaria, debe surgir “regularmente”. En vista de que este término no recibe una definición expresa en dicha ley, debemos acudir nuevamente a lo indicado por la doctrina y jurisprudencia francesa, donde se interpreta tal regularidad como la “conformidad del nacimiento de la acreencia a las reglas que gobiernan los poderes de administración del deudor».[3]Cass. com. 13 oct. 1998, B.240; JCP E 1998 citada por Pérochon, F. y Bonhome, R. Op. Cit. n. 309. p. 262.

En ese aspecto, y extendiendo dicha interpretación a la legislación dominicana, para que una acreencia pueda ser considerada como posterior, el deudor debe haberse encontrado en la capacidad para obligarse, por lo que deberá tomarse en cuenta las limitaciones impuestas tanto por la LRL como por la ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones, así como aquellas que hayan sido convencionalmente pactadas en los estatutos sociales del deudor.

Dichas limitaciones implican diferenciar entre aquellas obligaciones que pueda contraer el deudor como parte de la gestión ordinaria y corriente del negocio, de aquellas operaciones excepcionales que sirven a la continuación de la operación, y que cuentan con alguna limitación particular impuesta por la LRL.

En lo que concierne a la gestión corriente, debemos tener en cuenta que de conformidad con el artículo 77 de la LRL, el deudor mantiene la administración de sus operaciones durante el proceso de conciliación y negociación al menos que sea removido por causa justificada a solicitud del conciliador(artículo 85 de la LRL). Esto conlleva a que el administrador del deudor no quedará desapoderado del mando del negocio siempre que cumpla con las disposiciones societarias de derecho común y con sus estatutos internos, y que las operaciones que realice las lleve a cabo en contexto de la operación ordinaria de su actividad comercial.[4]Ver artículo 5 (xix) de la LRL donde se define operación ordinaria como “aquellos actos, operaciones y actividades que son necesarios para la consistente, normal y correcta operación o … Continue reading

En cuanto a las operaciones excepcionales, estas sólo pueden ser realizadas previa recomendación del conciliador, y con la no oposición de la mayoría de acreedores con derecho al voto dentro del proceso. En tal aspecto, el conciliador podrá proponer sobre la aprobación o rechazo de continuación de contratos, contratación de nuevos créditos, constitución o modificación de garantías, enajenación de activos, y la disposición de activos cuando estos no estén vinculados con la operación ordinaria del deudor (artículo 78, párrafo I de la LRL). Esta potestad del conciliador de instituirse en la administración del deudor, se suma a lo indicado en el artículo 83 de la LRL, donde se le otorga la facultad de convocar a los órganos de gobierno de la empresa del deudor cuando lo considere necesario, y para someter a su consideración, y en su caso aprobación, los asuntos que estime convenientes.

3. Criterio Operacional de las Acreencias Posteriores.

Un último criterio establecido por el artículo 86 de la LRL corresponde a que las acreencias para ser consideradas como posteriores, además de surgir con anterioridad al inicio del proceso de conciliación y negociación, y de forma regular, estas deben provenir de la operación ordinaria del deudor. En vista de que ya hicimos referencia a la operación ordinaria del deudor dentro de un contexto contractual de la gestión corriente y de las operaciones extraordinarias del deudor, nos limitaremos acá a analizar cómo se aplica este criterio operacional en lo que respecta a acreencias de tipo extra contractual.

La situación de las acreencias posteriores de tipo extra contractual enfocadas desde un criterio operacional cuenta con opiniones diversas en la doctrina francesa. Algunos autores entienden que las deudas extra contractuales—cualesquiera sean sus orígenes— deben ser consideradas como posteriores solo por ocurrir de forma posterior a la apertura del procedimiento,[5]Le Corre, Op. Cit., p. 284, n. 45.24. mientras que otros entienden que cada caso debe ser analizado desde el punto de vista de la actividad profesional del deudor.[6]Pérochon, F. y Bonhome, R., Op. Cit. n. 197. citado por Le Corre, n. 45.24. La jurisprudencia francesa de su parte, se ha inclinado por tomar en cuenta si la acreencia extra contractual ha surgido o no respetándose los poderes de administración del procedimiento y de los órganos de dirección del deudor.[7]Cass. com. 13 oct. 1998, JCP E 1998.

En lo que respecta a la legislación dominicana, el Reglamento de Aplicación de la LRL establece en su artículo 72, párrafo III, que “las obligaciones generadas o contraídas por el deudor con posterioridad a la fecha de la solicitud de la reestructuración, cualquiera fuera la naturaleza de ellas, serán exigibles en la fecha de sus respectivos vencimientos”, lo que quizás ayude en despejar dudas sobre el tratamiento de las acreencias extra contractuales en este sentido. Dicho esto, no debemos obviar que el propósito de la LRL es, por un lado, proteger a los acreedores ante la dificultad financiera de sus deudores, y por otro, lograr la continuidad operativa de las empresas y personas físicas, por lo que una interpretación amplia de las acreencias que se beneficien del artículo 86 puede que no colabore con tales propósitos.

References
1 Le Corre, P.M. Op Cit., p. 279, n. 45.06.
2 Ver al respecto Le Corre, P.M. Op. Cit. p. 281, n. 45.14, quien indica que las acreencias que nacen durante la ejecución de un plan de reestructuración no son acreencias posteriores, ni muchos menos anteriores, son simplemente acreencias de derecho común, las cuales para su cobro no hay que acudir a un funcionario del procedimiento, y que pueden ser recuperadas por las vías abiertas de derecho común.
3 Cass. com. 13 oct. 1998, B.240; JCP E 1998 citada por Pérochon, F. y Bonhome, R. Op. Cit. n. 309. p. 262.
4 Ver artículo 5 (xix) de la LRL donde se define operación ordinaria como “aquellos actos, operaciones y actividades que son necesarios para la consistente, normal y correcta operación o funcionamiento del negocio”.
5 Le Corre, Op. Cit., p. 284, n. 45.24.
6 Pérochon, F. y Bonhome, R., Op. Cit. n. 197. citado por Le Corre, n. 45.24.
7 Cass. com. 13 oct. 1998, JCP E 1998.

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