Artículo 20. Ley Núm. 249-17
Obligación especial de confidencialidad.[1]Ver en artículo 3, número 16, de la Ley núm. 249-17 la definición de «Información Confidencial» Los miembros del Consejo, Superintendente y el Intendente, así como el personal al servicio del Consejo y la Superintendencia, que en virtud de sus funciones tengan acceso a información de carácter reservada, no pública, confidencial o privilegiada, tendrán la obligación de observar total discreción, aún después de cesar en dichas funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerada una falta muy grave y causal de destitución del cargo, sin perjuicio de otras sanciones que resulten aplicables.
Párrafo: Igual obligación recae sobre los consultores, asesores y cualquier otra persona que en razón de algún servicio, operación o función, tenga acceso a información reservada, no pública, confidencial o privilegiada.
↑1 | Ver en artículo 3, número 16, de la Ley núm. 249-17 la definición de «Información Confidencial» |
---|