Artículo 5. Ley Núm. 249-17
Exclusividad de denominación. Las denominaciones y términos señalados en esta ley y sus equivalentes en cualquier idioma, u otros similares o combinaciones de ellos, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las personas físicas y jurídicas, de objeto exclusivo relativo al mercado de valores, que de acuerdo con esta ley, sean autorizadas por el Consejo o la Superintendencia,[1]Indicar artículos sobre autorización del Consejo y la Superintendencia. conforme aplique, y que estén debidamente inscritas en el Registro del Mercado de Valores, en lo adelante, “Registro”.[2]Indicar artículo donde se específica forma de ser inscrito en el Registro.