Artículo 1345

Código Civil de la República Dominicana

Art. 1345. Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue-ba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.