Artículo 85. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Alcance de la restitución. La sentencia que acoja la acción de nulidad tendrá el siguiente contenido:

i. Condenará al demandado a reintegrar a la Masa los bienes o derechos indebidamente adquiridos, con sus frutos y accesorios, según lo establece el Artículo 107 de la Ley núm. 141-15.

ii. Si los bienes o derechos no se encontraran en el patrimonio del demandado, lo condenará a entregar el valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del Deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido mayor, más el interés contemplado en el párrafo I del Artículo 107 de la Ley núm. 141-15.

iii. Quedarán sin efecto las garantías reales que se hubieran constituido y cuya nulidad se declare ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes.

iv. En caso de pagos realizados por el Deudor o por un tercero, se condenará a quien los haya recibido a reintegrarlos a la Masa, más los intereses calculados de acuerdo con el párrafo I del Artículo 107 de la Ley núm. 141-15.

v. La determinación de la existencia o no de un crédito a favor del demandado y, en su caso, si este pierde el derecho a cobrarlo en el procedimiento de Reestructuración o Liquidación, o si conserva el derecho a cobrarlo con carácter de crédito subordinado.