Artículo 87. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Acreencias que deben declararse. Aclárese el Artículo 109 de la Ley núm. 141-15, en el sentido siguiente: 

a) Dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de la Ley núm. 141-15, los Acreedores deben declarar ante el Conciliador las acreencias que tengan un origen anterior a la fecha inicial de esa publicación en la página electrónica del Poder Judicial según lo establecido en este Reglamento.

b) A efectos de su declaración y reconocimiento en los procedimientos de Reestructuración y Liquidación judicial, se entenderá que constituye acreencia el crédito del Acreedor proveniente de:

i. Una obligación del Deudor, quien debe pagar entregando moneda nacional o extranjera (“obligación monetaria”). 

ii. Una obligación del Deudor, quien debe pagar mediante la entrega al Acreedor de bienes determinados sólo por su especie y cantidad (“obligación no monetaria”).

c) Las demás obligaciones del Deudor que otorgan a un Acreedor o tercero el derecho a que se le restituyan cosas o bienes individualmente identificables, o se le entreguen unas u otros a fin de constituir derechos reales, no se declararán conforme al Artículo 109 y los siguientes de la Ley núm. 141-15. En su caso, la pretensión de restitución o entrega de dichas cosas o bienes se hará valer conforme a los artículos 65 al 74 de la Ley núm. 141-15, o mediante el procedimiento que corresponda por aplicación de la legislación procesal común.