Artículo 89. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Reconocimiento y conversión de las acreencias no monetarias y en moneda extranjera. Las acreencias no monetarias y las acreencias en moneda extranjera quedarán sujetas a las reglas siguientes:
a) Acreencias en moneda extranjera. Cuando se trate de las acreencias contempladas en el Artículo 111 de la Ley núm. 141-15:
i. La solicitud de verificación se hará expresando en moneda extranjera el importe de la acreencia.
ii. El Acreedor indicará y justificará si acordó con el Deudor la posibilidad de modificar esa moneda.
iii. En las respectivas listas de reconocimiento, las acreencias en moneda extranjera verificadas se expresarán también en moneda nacional, según la conversión que efectúe el Conciliador, tomando en cuenta la tasa de referencia publicada por el Banco Central de la República Dominicana el día hábil previo a la presentación de la lista provisional de acreencias que establece el Artículo 117 de la Ley núm. 141-15. Esta conversión servirá al sólo efecto de establecer el monto total del pasivo computable para el cálculo de la mayoría de Acreedores, y para determinar el voto de cada Acreedor en una unidad de cuenta común.
iv. El pago de las acreencias de moneda extranjera se hará conforme a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley núm. 141-15 y a lo acordado en el Plan de Reestructuración.
b) Acreencias no monetarias. Las acreencias no monetarias contempladas en el numeral ii) del literal b) del Artículo 87 de este Reglamento, se sujetarán a las siguientes reglas:
i. La solicitud de verificación deberá identificar la especie y cantidad de cosas que constituyen el objeto de la acreencia. También deberá expresar el valor estimado de la acreencia en moneda nacional al día de la solicitud del procedimiento de Reestructuración o al del vencimiento de la obligación, si fuere anterior, a opción del Acreedor.
ii. En las respectivas listas de reconocimiento, las acreencias no monetarias se expresarán en el importe de moneda nacional verificado, el cual servirá para establecer el monto total del pasivo computable para el cálculo de la mayoría de acreedores, y para determinar el derecho de voto de cada Acreedor en una unidad de cuenta común.
iii. El pago de las acreencias no monetarias se hará conforme a lo acordado en el Plan de Reestructuración.
c) Alcance de la conversión en la liquidación judicial. En caso de liquidación judicial, la conversión a moneda nacional de las acreencias no monetarias o en moneda extranjera servirá para repartir el producto de la liquidación en una moneda única. El importe en moneda nacional de las acreencias no monetarias o en moneda extranjera que determinará el derecho del Acreedor para participar en la distribución y cobrar, será el que resulte de las reglas de conversión de los literales a) y b) de este artículo.