Artículo 101. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Resolución de Liquidación Judicial. La aceptación de una solicitud de Liquidación Judicial se hará mediante sentencia que contendrá y dispondrá:

i. La declaración de formal apertura del proceso de Liquidación Judicial, expresando el nombre completo o denominación social, los datos de identificación y, en su caso, de inscripción del Deudor.

ii. La instrumentación del procedimiento aleatorio para designación del Liquidador.

iii. La orden de anotar la apertura del proceso de Liquidación Judicial en los registros correspondientes.

iv. La intimación al Deudor para que entregue al Liquidador la documentación contable.

v. La prohibición de hacer pagos al Deudor, los cuales deberán hacerse al Liquidador.

vi. La orden de notificar al Deudor y a los Acreedores.

vii. La publicación en la página electrónica del Poder Judicial y en un periódico de amplia circulación nacional que el Tribunal designe, como también en la página electrónica de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y cualquier otra página electrónica que estuviera vinculada a las actividades del Deudor y que las partes puedan sugerir.

viii. Medidas complementarias de publicidad, en el país y en el extranjero, si el Tribunal lo estima necesario.

ix. Otras medidas que el Tribunal ordene.