Artículo 103. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Efectos. Las suspensiones que quedarán sin efecto, conforme al Artículo 149 de la Ley núm. 141-15, son exclusivamente las establecidas por el numeral i) del Artículo 54 de la Ley núm. 141-15, reanudándose los procesos en el punto procesal en el que se encontraran, los cuales podrán continuar hasta el dictado de la sentencia declarativa. Los efectos establecidos por los numerales del ii) al vi) del Artículo 54 de la Ley núm. 14115, no se suspenderán en la Liquidación Judicial.