Artículo 28. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Régimen disciplinario aplicable a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley núm. 141-15, el Verificador, Conciliador o Liquidador que incurra en incumplimiento de las funciones del cargo o de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley núm. 141-15 o en este Reglamento, será pasible de alguna de las sanciones disciplinarias siguientes:
i. Amonestación escrita.
ii. Multa que el Tribunal establecerá en un importe no inferior a uno (1), ni superior a diez (10) salarios mínimos, y que se destinará a pagar gastos del proceso.
iii. Sustitución.
PÁRRAFO I: El incumplimiento será juzgado y las sanciones en su caso serán aplicadas por el Tribunal del procedimiento en el que se desempeñe el funcionario, en el marco del debido proceso. El Tribunal actuará de oficio o a instancia de parte interesada que formule denuncia por escrito, fundamentada y justificada. La amonestación puede imponerse sin sustanciación. La multa o sustitución no podrá imponerse sin previa notificación al funcionario para que, dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado, personalmente presente su defensa por escrito ante el Tribunal, y produzca la prueba que haga a su derecho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Vencido ese plazo, el Tribunal dictará resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PÁRRAFO II: El Tribunal establecerá cuál sanción corresponde aplicar y la graduará teniendo en consideración lo siguiente:
i. Si el incumplimiento se debe a negligencia, falta o culpa grave o dolo.
ii. Las consecuencias del mal desempeño.
iii. Los antecedentes del autor en materia disciplinaria.
PÁRRAFO III: La sustitución hará cesar al Verificador, Conciliador o Liquidador en sus funciones en todos los procedimientos de reestructuración o liquidación en los que esté desempeñándose en cualquier jurisdicción del país. También podrá ser sancionado con la inhabilitación para participar como funcionario en otros procesos por un período de cinco (5) años. En caso de sustitución por dolo, el funcionario perderá el derecho a percibir honorarios en el procedimiento. En las demás causales de sustitución por negligencia, falta o culpa grave, el Tribunal determinará una reducción de los honorarios devengados por las etapas cumplidas, de entre un treinta por ciento (30%) y un cincuenta por ciento (50%).
PÁRRAFO IV: El Secretario del Tribunal comunicará las sanciones a las Cámaras de Comercio y Producción a fin de que éstas las registren. En caso de sustitución, las Cámaras de Comercio y Producción procederán a la cancelación del registro del funcionario y a darle de baja de las listas en las que esté incluido. También lo comunicará a los demás Tribunales donde tramiten procedimientos en los que se desempeñe el funcionario para que hagan efectiva su sustitución. Igual procedimiento aplicará en los casos de inhabilitación.
PÁRRAFO V: La resolución del Tribunal que impone una sanción es apelable sin efecto suspensivo. La resolución del Tribunal que desestime una denuncia de incumplimiento es apelable.
PÁRRAFO VI: Las sanciones que se impusieran según este artículo, no impedirán el ejercicio de las acciones de indemnización que pudieran corresponder por aplicación de las normas de responsabilidad civil que establece el derecho común.
PÁRRAFO VII: Las multas impuestas a estos funcionarios deberán ser deducidas directamente de los honorarios de los cuales éstos sean acreedores por el desempeño de sus funciones en relación al procedimiento que corresponda y hasta el monto en que sea impuesta dicha multa.