Artículo 48. Reglamento de la Ley Núm. 141-15

Admisión preliminar de la solicitud. El Tribunal ante el cual se presente el Acuerdo verificará su competencia y la elegibilidad del Deudor para utilizar este proceso. El Tribunal comprobará que están cumplidos los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, que el Acuerdo cuenta con las mayorías requeridas y que no se vulneran los derechos de los Acreedores ausentes o disidentes. Se entenderá que son Acreedores ausentes o disidentes los que no prestaron conformidad expresa con el Acuerdo Previo de Plan. Con antelación suficiente para poder cumplir el plazo de veinte (20) días hábiles para resolver, el Tribunal podrá otorgar por una sóla vez un plazo de tres (3) días hábiles para que se completen los requisitos faltantes. 

PÁRRAFO I: En un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir del momento del depósito de la solicitud de Acuerdo, el Tribunal resolverá la admisión preliminar o el rechazo de la solicitud establecida en el numeral iv) del Artículo 47 de este Reglamento.

PÁRRAFO II: El rechazo de la solicitud es apelable exclusivamente por el Deudor. La admisión preliminar de la solicitud es irrecurrible.

PÁRRAFO III: La admisión preliminar de la solicitud se publicará de inmediato en la página electrónica del Poder Judicial y en la de la Cámara de Comercio y Producción que corresponda. La publicación transcribirá el texto completo del Acuerdo y hará saber que el expediente está disponible en la Secretaría del Tribunal para ser consultado por cualquier interesado. Esta publicación tendrá los efectos de notificación y citación para formular objeciones al Acuerdo o para prestar nuevas conformidades al mismo. El Tribunal podrá ordenar medidas complementarias de publicidad en el país o en el exterior.