Artículo 5. Reglamento de la Ley Núm. 141-15
Registros. Las Cámaras de Comercio y Producción registrarán por separado a los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores. Los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados estarán habilitados para desempeñar esas funciones en todo el territorio nacional.
PÁRRAFO I: Se harán listas separadas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores para cada una de las jurisdicciones judiciales en las que existan tribunales con competencia en los procedimientos de reestructuración y liquidación que establece la Ley núm. 141-15.
PÁRRAFO II: La misma persona puede ser registrada para actuar como Verificador, Conciliador y Liquidador, o solo para una o dos de esas funciones.
PÁRRAFO III: Al solicitar el registro, cada aspirante a Verificador, Conciliador o Liquidador deberá elegir las jurisdicciones judiciales del país donde va a desempeñar sus funciones, para ser incluido en las respectivas listas de esas jurisdicciones. En su defecto, se entenderá que acepta ser incluido en las listas respectivas de todas las jurisdicciones judiciales del país. Cualquier cambio en la elección de jurisdicción deberá hacerse mediante correo electrónico con firma digital dirigido a la Cámara de Comercio y Producción que corresponda, y tendrá efecto a partir del año siguiente del registro.
PÁRRAFO IV: Los registros serán electrónicos y deberán contar con adecuado respaldo documental o de archivos electrónicos. Sólo las Cámaras de Comercio y Producción estarán habilitadas para ingresar o modificar datos de los registros. Las listas de Verificadores, Conciliadores y Liquidadores registrados, y los datos que las Cámaras de Comercio y Producción establezcan, deben estar disponibles para ser consultados en línea por cualquier interesado.