Artículo 192. Ley Núm. 141-15
Reanudación del proceso. Si la clausura de la liquidación judicial es pronunciada por insuficiencia de activos y se constata la existencia de otros activos que no fueron considerados para la liquidación judicial o que las acciones en interés de los acreedores no habían sido interpuestas con relación a estos activos, el procedimiento puede ser reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado por decisión debidamente motivada del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para los gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta bancaria de depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado administrativamente por el tribunal. El monto de los gastos consignados debe ser reembolsado al acreedor que ha avanzado los fondos, con prioridad sobre las sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso.