Artículo 191. Ley Núm. 141-15
Efectos de la clausura. La sentencia de clausura de la liquidación judicial por insuficiencia de activos no hace recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el deudor, salvo si la acreencia resulta de:
i. Una condenación penal, sea por hechos ajenos a la actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del fisco, o
ii. Derechos que atañen a la persona del acreedor.
Párrafo I. Sin embargo, el fiador o el coobligado que ha pagado en el lugar del deudor puede perseguir al deudor.
Párrafo II. Los acreedores recobran su derecho a persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de quiebra personal, de interdicción de dirigir, administrar o controlar una sociedad comercial o una persona jurídica, o de bancarrota.
Párrafo III. Los acreedores cuyas acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus acciones pueden obtener, por decisión del presidente del tribunal, un título ejecutorio.