Artículo 193. Ley Núm. 141-15

Recurso de apelación. Sin perjuicios de los demás casos indicados en esta ley, pueden ser recurridas en apelación las siguientes decisiones:

i. Por parte del deudor o cualquiera de los acreedores: las que estatuyen sobre la apertura del procedimiento de liquidación judicial.

ii. Por parte de los acreedores: las decisiones que estatuyen sobre la caducidad en el reconocimiento de las acreencias.

iii. Por parte del deudor, de cualquiera de los acreedores o del asesor de los trabajadores: las que estatuyen sobre el plan de reestructuración o el procedimiento de liquidación judicial, y

iv. Por cualquier parte que muestre calidad e interés legítimamente protegido.

Párrafo I. En ningún caso la interposición del recurso de apelación tiene carácter suspensivo, no obstante, la parte apelante puede demandar la suspensión hasta tanto el tribunal decidiere sobre el fondo. La suspensión provisional de las decisiones apeladas puede solicitarse ante la presidencia de la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación competente y, para su otorgamiento, debe acreditarse, sin juzgar el fondo, la apariencia de buen derecho de las pretensiones, la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, así como que los efectos de la suspensión no perturben gravemente el interés general o de terceros que formen parte del proceso.

Párrafo II. El recurso de apelación debe ser ejercido dentro de los treinta (30) días calendarios de la notificación de la decisión recurrible.