Artículo 196. Ley Núm. 141-15

Definiciones. Para los fines de este Titulo, los términos que se indican a continuación tienen el siguiente significado:

i. Procedimiento Extranjero: Es el procedimiento, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se sigue en un Estado extranjero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia o quiebra del deudor y en virtud del cual sus bienes y empresas queden sujetos al control o a la supervisión determinada por la ley extranjera, a los efectos de su reestructuración o liquidación.

ii. Procedimiento Extranjero Principal: Es el procedimiento extranjero que se sigue en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses.

iii. Procedimiento Extranjero no Principal: Es un procedimiento extranjero que se sigue en un Estado donde el deudor tenga un Establecimiento de los definidos en el numeral vi) de este artículo y no sea el del centro de sus principales intereses.

iv. Representante Extranjero: Es la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que es facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reestructuración o la liquidación de los bienes o empresas del deudor o para actuar como representante del procedimiento extranjero.

v. Tribunal Extranjero: Es la autoridad judicial o de otra índole que es competente a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero, y

vi. Establecimiento: Es todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerce de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.