Artículo 200. Ley Núm. 141-15
Limites. El solo hecho de que un representante extranjero presente una solicitud ante un tribunal en la República Dominicana con arreglo a las disposiciones del presente Título, no supone la sumisión del deudor en el extranjero, ni de sus bienes y negocios, a la jurisdicción dominicana en la materia para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.