Artículo 209. Ley Núm. 141-15
Medidas precautorias a partir de la solicitud. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se decida sobre ella, el tribunal puede, a requerimiento del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, dentro de las que se incluyen:
i. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del deudor.
ii. Designar a un administrador o secuestrario judicial de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el representante extranjero, y
iii. Ordenar cualquiera de las medidas previstas en los numerales ii), iv), y vi) del Artículo 211 de esta ley.
Párrafo I. A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en el Numeral v) del Artículo 211 de esta ley, las medidas otorgadas con arreglo a este artículo quedan sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
Párrafo II. El tribunal puede denegar toda medida prevista en este artículo cuando afecte el desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Párrafo III. Cuando el deudor tenga un establecimiento dentro de la República Dominicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo, es necesario demandar el reconocimiento del procedimiento extranjero de que se trate.