Artículo 210. Ley Núm. 141-15
Efectos del Procedimiento Extranjero Principal. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal:
i. Se suspende el inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.
ii. Se suspende toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
iii. Se suspende todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.
Párrafo. El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión de que trata el primer numeral de este artículo, están supeditados a lo establecido en los artículos 54 y siguientes de esta ley, que dispone la suspensión de los procedimientos de ejecución durante la solicitud de reestructuración y el proceso de conciliación y negociación.