Artículo 212. Ley Núm. 141-15
Denegación de medidas precautorias. Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 209 y/o 211 de esta ley, o al modificar o dejar sin efecto esa medida, el tribunal debe asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluidos el deudor.
Párrafo I. El tribunal puede supeditar toda medida ordenada con arreglo a los artículos 209 y 211 a las condiciones que juzgue convenientes, debidamente motivada.
Párrafo II. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida ordenada al tenor de los citados artículos 209 y/o 211 de esta ley, o de oficio, el tribunal puede modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hace por la vía incidental.