Artículo 215. Ley Núm. 141-15

Mecanismo de cooperación. La cooperación de la que se trata en el artículo anterior de esta ley, podrá consistir, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:

i. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del tribunal, del verificador, del conciliador o del liquidador.

ii. La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador consideren oportuno.

iii. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.

iv. La aprobación o el cumplimiento por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y

v. La coordinación de los procedimientos que se cursen simultáneamente respecto de un mismo deudor.