Artículo 215. Ley Núm. 141-15
Mecanismo de cooperación. La cooperación de la que se trata en el artículo anterior de esta ley, podrá consistir, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:
i. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del tribunal, del verificador, del conciliador o del liquidador.
ii. La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal, el verificador, el conciliador o el liquidador consideren oportuno.
iii. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.
iv. La aprobación o el cumplimiento por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y
v. La coordinación de los procedimientos que se cursen simultáneamente respecto de un mismo deudor.