Artículo 216. Ley Núm. 141-15

Procedimientos paralelos. Después del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se puede iniciar un procedimiento de reestructuración y liquidación judicial con arreglo a esta ley, cuando el deudor posea bienes en la República Dominicana. Los efectos de este procedimiento se limitan a los bienes del deudor que se encuentren en el territorio nacional y, en la medida en que la cooperación y coordinación previstas en los artículos 214 y 215 de esta ley, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno de República Dominicana, deben ser administrados de conformidad con esta ley.