Artículo 218. Ley Núm. 141-15

Cooperación y coordinación. Cuando se curse más de un procedimiento extranjero contra un mismo deudor, el tribunal debe procurar que haya cooperación y coordinación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de esta ley, y sean cumplidas las siguientes reglas:

i. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, toda medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, de conformidad con los citados artículos 209 y/o 211 de esta ley, o por lo menos de uno de ellos, debe ser compatible con ambos procedimientos.

ii. Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor de conformidad con los artículos 209 y/o 211 de esta ley, o por lo menos de uno de ellos, debe ser reexaminada por el tribunal, modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal, y

iii. Cuando, una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro procedimiento extranjero no principal, el tribunal debe conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.