Artículo 219 Ley Núm. 141-15
Prohibición de doble cobro. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un pago parcial por su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo pago por el monto recibido en un procedimiento de insolvencia que se siga de conformidad con esta ley respecto de ese mismo deudor, siempre y cuando el monto recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al pago ya recibido por el acreedor.