Artículo 236. Ley Núm. 141-15

Régimen transitorio de incorporación paulatina de la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial. Como mecanismo transitorio para el logro de una implementación paulatina de las previsiones e instituciones previstas en esta ley, con su entrada en vigencia y mientras el volumen de casos y procedimientos de reestructuración y liquidación judicial lo amerite, a criterio o juicio del poder judicial, la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial estará compuesta por un tribunal de primera instancia y una corte de apelación, ambos con jurisdicción nacional, compuestos y dotados de las competencias previstas en esta ley.

Párrafo. De manera transitoria, y hasta tanto sea creada la jurisdicción de reestructuración y liquidación judicial prevista en esta ley, será competencia de los juzgados de primera instancia en materia civil del Distrito Nacional y de la ciudad de Santiago de los Caballeros conocer, en primera instancia, de los asuntos que fueran de la competencia de los tribunales de primera instancia de reestructuración y liquidación; asimismo, serán competentes las cortes de apelación civil de los respectivos tribunales de primera instancia, para conocer de las apelaciones y recursos previstos en esta ley. El Poder Judicial designará la o las salas correspondientes para conocer de los procesos dentro de las respectivas jurisdicciones.