Artículo 185. Ley Núm. 141-15

Acreedores hipotecarios. Los derechos de los acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la distribución del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la deuda restante después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los dividendos que han recibido en las distribuciones anteriores, en relación con el dividendo calculado después de la colocación, se retiene sobre monto de su colocación hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los acreedores quirografarios.