Artículo 180. Ley Núm. 141-15
Alcance de la potestad de realización. El liquidador autorizado por el tribunal puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos en prenda por el deudor o la cosa retenida. A falta de retiro, el liquidador debe, en los seis (6) meses a partir de la sentencia de liquidación judicial, solicitar al tribunal la autorización para proceder a la venta; el liquidador debe notificar al acreedor quince (15) días hábiles antes de la realización.
Párrafo I. El acreedor prendario, aún si no ha sido admitido, puede demandar, antes de la venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia es rechazada en todo o parte, dicho acreedor debe restituir al liquidador el bien o su valor, bajo reserva del monto admitido de su acreencia.
Párrafo II. En caso de venta por el liquidador, el derecho de retención es transferido de pleno derecho transferido sobre el precio. La inscripción eventualmente tomada para la conservación de la prenda es radiada a instancias del liquidador.