Artículo 164. Ley Núm. 141-15
Bienes conyugales. La determinación de los bienes conyugales será realizada por el liquidador conforme lo dispuesto por los artículos 72 y siguientes de esta ley.
Artículo 164. Ley Núm. 141-15
Bienes conyugales. La determinación de los bienes conyugales será realizada por el liquidador conforme lo dispuesto por los artículos 72 y siguientes de esta ley.