Artículo 151. Ley Núm. 141-15

Efectos sobre la administración. La sentencia que ordena la liquidación judicial implica de pleno derecho, a partir de su notificación, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y disposición de los bienes adquiridos a cualquier título y hasta que la liquidación judicial sea clausurada. El liquidador asume desde este momento todas las prerrogativas y facultades de administración. Los derechos y acciones del deudor concernientes a su patrimonio son ejercidos por el liquidador durante toda la duración de la liquidación judicial. En caso de empresas, el liquidador asume las potestades de sus órganos de gobierno.

Párrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el deudor puede participar en un proceso penal en su condición de víctima, con el objeto de establecer la culpabilidad del autor de un crimen o de un delito. Si se limita a impulsar la acción pública a instancia privada, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal, no puede solicitar reparación civil.