Artículo 150. Ley Núm. 141-15
Nulidad. Todo acto o pago hecho en violación de las disposiciones de los artículos previstos en el Título II, Capítulo II, Sección I de esta ley, puede ser declarado nulo mediante demanda de cualquier interesado presentada ante el tribunal durante el proceso de liquidación judicial.[1]Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Entendemos que estos actos o pagos corresponden a los indicados en el artículo 38 de la Ley núm. 141-15, ya que es el único artículo bajo el el Título … Continue reading
↑1 | Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: Entendemos que estos actos o pagos corresponden a los indicados en el artículo 38 de la Ley núm. 141-15, ya que es el único artículo bajo el el Título II, Capítulo II, Sección I que hace referencia a actuaciones que pueden ser susceptibles de nulidad. |
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