Artículo 149. Ley Núm. 141-15
Efectos. La sentencia que pronuncia la liquidación judicial dejará sin efecto las suspensiones establecidas por el Artículo 54 de esta ley, reanudándose los procesos en el punto procesal en el que se encontraren.[1]Ver artículo 103 del Reglamento de Aplicación donde se aclara que la suspensión que se deja sin efecto sólo se limita a la indicada en el artículo 54, i, de la Ley núm. 141-15.
Párrafo. La prohibición de pago establecida en el Artículo 54 numeral v) de esta ley, no es obstáculo para la compensación de créditos conexos que existan con anterioridad al pronunciamiento de la liquidación. Asimismo, la sentencia hace exigibles las acreencias no vencidas.
↑1 | Ver artículo 103 del Reglamento de Aplicación donde se aclara que la suspensión que se deja sin efecto sólo se limita a la indicada en el artículo 54, i, de la Ley núm. 141-15. |
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