Artículo 146. Ley Núm. 141-15

Apertura y legitimaciónEl procedimiento de liquidación judicial puede ser iniciado ante el tribunal por cualquiera de las siguientes partes legitimadas y ante la ocurrencia de una o alguna de las situaciones siguientes:

i. La solicitud, en cualquier momento, del deudor.

ii. La solicitud del verificador, ante la falta de información u obstaculización de sus labores por parte del deudor o de los sujetos obligados a cooperar de acuerdo a lo previsto en esta ley[1]Ver artículo 44 de la Ley núm. 141-15 sobre la facultad del verificador de solicitar la apertura de la liquidación judicial ante la falta de cooperación del deudor. o mediante el informe de verificación cuando determine que el deudor se encuentra en una situación de una reestructuración manifiestamente inviable.[2]Ver artículo 42, vii, de la Ley núm. 141-15 sobre la recomendación que puede hacer el verificador de la apertura de una liquidación judicial.

iii. La solicitud del conciliador durante el proceso de conciliación y negociación bien sea por la imposibilidad de asumir sus funciones derivado de la falta de cooperación o disposición de las partes obligadas,[3]Ver artículo 59, párrafo II,  de la Ley núm. 141-15 sobre la facultad del conciliador de solicitar la apertura de la liquidación judicial ante la falta de cooperación del deudor. por la manifiesta inviabilidad del deudor en proceso de reestructuración razonablemente demostrada[4]Ver artículo 82 de la Ley núm. 141-15 sobre la inviabilidad del deudor como causa de apertura de liquidación judicial. o por la terminación del plazo para la aprobación del plan sin su aprobación,[5]Ver artículo 132 de la Ley núm. 141-15 sobre el plazo de aprobación del Plan de Reestructuración. y

iv. Por el deudor, el conciliador, un acreedor reconocido, o por decisión de la mayoría de acreedores tramitada a través del asesor de los acreedores, ante el incumplimiento de las previsiones del plan de reestructuración durante su ejecución conforme prevé el Artículo 144 de esta ley.[6]Ver artículo 77, párrafo II, donde se plantea la facultad también a los suplidores y proveedores de poder solicitar la terminación del plan y apertura de la liquidación judicial en caso de … Continue reading En estos casos, la simple solicitud no tiene efectos suspensivos, modificadores o condicionantes sobre el plan de reestructuración en ejecución.

Párrafo. La solicitud, en cada caso, debe acompañarse de la documentación necesaria para que el tribunal constate la existencia de las razones que fundamentan ordenar el inicio del proceso de liquidación judicial.[7]Ver artículo 100 del Reglamento de Aplicación sobre las demás disposiciones procesales aplicables en casos donde la apertura de liquidación judicial no sea solicitada por el deudor. El tribunal debe decidir sobre la solicitud de apertura de la liquidación judicial después de haber recibido los argumentos de todas las partes involucradas y cualquier persona cuya participación sea útil al proceso.[8]Ver artículo 101 del Reglamento de Aplicación sobre el contenido de la resolución que da apertura al proceso de liquidación judicial.

References
1 Ver artículo 44 de la Ley núm. 141-15 sobre la facultad del verificador de solicitar la apertura de la liquidación judicial ante la falta de cooperación del deudor.
2 Ver artículo 42, vii, de la Ley núm. 141-15 sobre la recomendación que puede hacer el verificador de la apertura de una liquidación judicial.
3 Ver artículo 59, párrafo II,  de la Ley núm. 141-15 sobre la facultad del conciliador de solicitar la apertura de la liquidación judicial ante la falta de cooperación del deudor.
4 Ver artículo 82 de la Ley núm. 141-15 sobre la inviabilidad del deudor como causa de apertura de liquidación judicial.
5 Ver artículo 132 de la Ley núm. 141-15 sobre el plazo de aprobación del Plan de Reestructuración.
6 Ver artículo 77, párrafo II, donde se plantea la facultad también a los suplidores y proveedores de poder solicitar la terminación del plan y apertura de la liquidación judicial en caso de incumplimiento a sus contratos.
7 Ver artículo 100 del Reglamento de Aplicación sobre las demás disposiciones procesales aplicables en casos donde la apertura de liquidación judicial no sea solicitada por el deudor.
8 Ver artículo 101 del Reglamento de Aplicación sobre el contenido de la resolución que da apertura al proceso de liquidación judicial.