Artículo 1291
Código Civil de la República Dominicana
Art. 1291. La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.