Artículo 1254
Código Civil de la República Dominicana
Art. 1254. El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.