Artículo 111. Ley Núm. 141-15

Acreencia en moneda extranjera.[1]Ver artículo 89 del Reglamento de Aplicación sobre disposiciones reglamentarias para las acreencias en moneda extranjera y susceptible de cambio a éstas. Cuando se trate de acreencias en moneda extranjera, la solicitud de verificación y, oportunamente, el pago debe realizarse en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional, a menos que las partes con consentimiento del tribunal acuerden modificar la moneda pactada.[2]Ver artículo 134 (iii) de la Ley núm. 141-15 sobre el mantenimiento o no de los créditos en la moneda, unidad o valor de denominación en que fueron originalmente pactados. Para el pago en moneda nacional se tomará en cuenta la tasa de referencia publicada para ese tipo de moneda por el Banco Central el día hábil previo a la fecha del pago.

References
1 Ver artículo 89 del Reglamento de Aplicación sobre disposiciones reglamentarias para las acreencias en moneda extranjera y susceptible de cambio a éstas.
2 Ver artículo 134 (iii) de la Ley núm. 141-15 sobre el mantenimiento o no de los créditos en la moneda, unidad o valor de denominación en que fueron originalmente pactados.