Artículo 803

Código Civil de la República Dominicana

Art. 803. El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.