Artículo 750
Código Civil de la República Dominicana
Art. 750. En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. S\\uceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo.