Artículo 720

Código Civil de la República Dominicana

Art. 720. Si varias personas llamadas respectivamente a s\\ucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.