Artículo 701
Código Civil de la República Dominicana
Art. 701. El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.